1. Los productores de aceites usados deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Almacenar los aceites usados en condiciones adecuadas, evitando especialmente
las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos; se evitarán también
sus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello se dificulta su correcta
gestión.
b) Disponer de instalaciones que permitan la conservación de los aceites usados
hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados para ello.
c) Evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los subterráneos,
tengan efectos nocivos sobre el suelo.
2. Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
a) Todo vertido de aceites usados en aguas superficiales o subterráneas, en
cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o de
evacuación de aguas residuales.
b) Todo vertido de aceite usado, o de los residuos derivados de su tratamiento,
sobre el suelo.
c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica
superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente
atmosférico.
3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así
como los gestores de aceites usados, deberán llevar un registro con
indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de
entrega y recepción. La llevanza de este registro, y su inscripción en la
correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del
cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del real decreto 833/1988,
de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, el registro estará a
disposición de la Administración para su oportuna verificación, y los
productores y gestores señalados en el párrafo anterior deberán comunicar a las
autoridades competentes, cuando así lo soliciten, cualquier información
referente a la generación, gestión o depósito de los aceites usados o de sus
residuos.
En todo caso, se podrán fijar unos coeficientes de conversión que permitan
calcular la cantidad de aceite usado generado en función del equivalente en
aceite nuevo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.
4. El transporte de aceites usados entre España y otros países, incluidos los
pertenecientes a la Unión Europea, se llevará a cabo cumpliendo lo establecido
en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993,
relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el
interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. Las
correspondientes y preceptivas autorizaciones se supeditarán a la constitución
de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de fianza, aval bancario u
otro tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de
valorización.
5. El Ministerio de Medio Ambiente o, en el caso de países pertenecientes a la
Unión Europea, las comunidades autónomas podrán prohibir la entrada en el
territorio nacional de aceites usados destinados a valorización, cuando dicha
prohibición no sea contraria a la normativa comunitaria ni a los tratados o
convenios internacionales en los que España sea parte y se dé alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 17.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.